internacional, sino que, en su artículo 36, apartado V, inc. 2, establece como método alternativo el juzgamiento del inculpado por la parte en cuyo territorio se encuentre, si de acuerdo con su legislación interna no procede la extradición (confr. Fallos: 304:1378 y 305:771 ).
De todas maneras, no es ocioso agregar, a la luz de las presentes circunstancias históricas, que la extradición como método de cooper ación internacional no deja de parecer un tanto arcaica considerando otras posibilidades paralelas. La solución adoptada en el sub lite—esto es, una cooperación judicial penal realizada sin que el acusado necesariamente esté presente en el lugar del delito— bien podría extenderse, independientemente de la nacionalidad del sujeto involucrado, a la generalidad de los delitos extraditables.
Con mayor razón se requiere tal cooperación para enjuiciar a los delitos que, como el narcotráfico internacional, afectan a la comunidad de las naciones; respecto de ellos parece posible y razonable un proceso multijurisdiccional basado en la cooperación judicial. Máxime teniendo en cuenta la amplitud que adquiere la jurisdicción internacional para juzgar a sospechosos de esa índole de delitos. Sin perjuicio de que en algún caso las especiales circunstancias fácticas o normas jurídicas involucradas encuentren en la extradición una mejor respuesta a las garantías de la persona requerida 0 a la adecuada tramitación del proceso.
Por lo expuesto y habiendo dictaminado el señor Procurador General, seconfirma el pronunciamientorecurrido. Notifíquese y devuélvase.
CARLos S. FAYr — ANTONIO BOGGIANO.
DIEGO ALBERTO PEYRU
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Pena aplicable.
La "pena mínima" a que hace referencia la Convención de Montevideo de 1933 esla deun añode privación de libertad, que el art, 1, inc. b), prevé en abstracto como extremo inferior de la escala represiva.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:108
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