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Fallos: 327:4173 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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do la sustancia de la infracción está prevista como delictiva en ambos ordenamientos jurídicos (Fallos: 320:1775 ).

En consecuencia, el objeto de la exigencia estipulada por la generalidad de los tratados internacionales en materia de extradición —y por éste en particular de acompañar los textos penales a fin de posibilitar que el Estado requerido verifique la "doble subsunción", se cumple acompañando las normas extranjeras de forma tal que permita verificar si los hechos que motivan la extradición constituyen delito para ambos ordenamientos jurídicos, por lo que la determinación de la escala penal resulta, a todas luces, superflua.

— VIPor último, también el agravio de la defensa relacionado con la supuesta violación a las garantías del artículo 14 de la Constitución Nacional debería, a mi juicio, ser rechazado.

Como tiene dicho el Tribunal, el proceso de extradición constituye una reglamentación de ese artículo de la Constitución Nacional, dado que importa introducir excepciones a la libertad de entrar, permanecer y salir del país (doctrina de Fallos: 311:1925 ; 318:2148 ; 321:1409 y 323:3749 ). Sabido es que las garantías reconocidas por la Constitución Nacional no son absolutas, sino que admiten limitaciones "conforme las leyes que reglamenten su ejercicio", por lo que no resulta coherente alegar como agravio, que en virtud de la extradición se restringirían las garantías del artículo 14 de la Constitución Nacional, puesto que el proceso extraditorio importa, precisamente, una legítima limitación al ejercicio de estos derechos.

Y tampoco resulta invocable el tiempo y las condiciones en las que el extraditable se encuentra radicado en nuestro país. Si la extradición, conforme la mayoría de los convenios celebrados por la República Argentina —incluido el aplicable en este caso (artículo 29) y la legislación nacional, permiten, inclusive, la remisión de personas que han nacido en la Argentina, no se advierte por qué motivo obsta al extrañamiento de Rodríguez Pizarro la sola circunstancia de que haya hecho de nuestro país el asiento de su vivienda y de sus actividades laborales, sin dejar de advertir también que el suceso delictivo por el que se lo incrimina en Chile ocurrió durante el lapso de su alegada residencia en la Argentina.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4173

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