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Fallos: 327:4180 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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glamento citado). Desde esta perspectiva, vale concluir como lo hizo la mayoría en aquel precedente: "...es evidente, por cierto, que los mencionados efectos resultan incompatibles con una suerte de excepción originada en la perduración del embargo de que se trata" (confr. considerando 9° del precedente citado). Por lo demás, cabe recordar lo sostenido por V.E. en el sentido de que "el embargo, aún el ejecutorio, no consagra automáticamente derechos. Su ámbito es por naturaleza instrumental. Aquél sirve al fin del cumplimiento de la ley que es la única fuente esencial de derechos. Si el contenido de esta fuente se altera no cabe que por un mero juego de relaciones temporales de índole procesal, ciertos derechos se petrifiquen al margen del cambio legislativo y asegurar a quien no es sino titular de una disposición de tal carácter instrumental, el goce de un derecho de fondo que ha cesado de asistirle" (confr. considerando 11 del Fallo aludido y sus citas).

—V-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 17 de septiembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
— Buenos Aires, 14 de octubre de 2004.

Vistos los autos: "Almanza, José Waldo —incidente de ejecución sentencia- y otros c/ Estado Nacional (IAF) s/ proceso de ejecución".

Considerando:

1) Que los antecedentes de la causa, los agravios de las partes y la procedencia formal del recurso extraordinario han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad.

2) Que al interpretar que la inembargabilidad del art. 1 de la ley 17.021 no comprendía la ejecución de la sentencia dictada en el caso,

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4180

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