ca de los hechos o el derecho aplicable..." (art. 5, primera parte e inc. a, del anexo IV) y que, asimismo, alcanza a: "...los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación" (art. %°, inc. a, del anexo citado) (énfasis agregado).
Precisamente ésta es la situación de autos, donde, la acreencia aun no se hizo efectiva. En tales condiciones, no parece apropiado considerar que los interesados tenían un derecho adquirido protegido constitucionalmente, sino que la sentencia se encontraba en trámite de ejecución. Máxime cuando, también vale la pena señalarlo, el reglamento de la ley 25.344 aclara que quedan consolidados los saldos a cargo del Estado Nacional, que se prevén en el mencionado art. 22 confr. art. 99, inc. c, del anexo citado).
En ese orden de ideas, entiendo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la legitimidad del embargo ordenado en el sub lite, aún cuando el nuevo régimen no incorporó la primera parte del art. 4 de la ley 23.982 (confr. art. 32, del anexo citado) en cuanto disponía el "levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas".
Pienso que ello es así, porque al estar consolidada la suma que se adeuda, no corresponde su pago mediante un trámite diferente al ordenado en la ley 25.344 y su decreto reglamentario. La mayoría de V.E. en Fallos: 315:2999 señaló, con relación al régimen de consolidación de deudas dispuesta por ley 23.982 —al que remite expresamente la ley 25.344-, que la distinción entre los créditos de causa o título anterior a la fecha de corte —a los que consolida- y los de causa o título posterior a esa fecha —respecto de los cuales establece un sistema de pago diverso— no autoriza la existencia de una suerte de "tercer régimen" para el cobro de créditos mediante un procedimiento diverso a los previstos legalmente, "por el sólo hecho de haber motivado, en algún momento, una medida cautelar o ejecutoria anterior a la vigencia de la ley".
Porotra parte, cabe señalar que también el nuevo régimen de consolidación, al igual que el anterior, "implica... la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de los organismos, pudieran provocar o haber provocado" (art. 39, inc. b, del anexo IV, del re
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4179
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