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Fallos: 327:4029 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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sentencia que pueda dictarse..." (fs. 363), sino que una vez presentado el informe del perito contador, que confirmó la inclusión del tributo en el precio de venta de los cigarrillos (fs. 386), la actora manifestó por escrito que consentía "...en forma expresa la pericia contable presentada... por el perito contador..." antes aludido (fs. 387).

En consecuencia, la decisión del a quo que declaró la nulidad del pronunciamiento de primera instancia por no respetar el principio de congruencia, exhibe un injustificado rigor formal y, además, desconoce constancias de la causa relevantes para evaluar la postura de ambas partes.

72) Que con arreglo a conocida jurisprudencia de este Tribunal el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, qué gravamen le causa, y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto.

Tal doctrina encuentra su razón de ser en la finalidad de evitar juicios abstractos o meramente académicos y en tanto la intervención de esta Corte no puede tener un simple carácter consultivo (Fallos:

307:531 y 1656; 310:211 ; 314:407 ; 316:687 ; 321:221 , entre muchos otros).

8) Que la actora no ha cumplido en autos con la doctrina referida en el considerando precedente. En efecto, según resulta del relato efectuado en el considerando 1 de la presente, la declaración de inconstitucionalidad del art. 27 de la ley 23.905 y la consiguiente devolución del tributo ingresado que persigue la firma Nobleza Piccardo se sustenta, según los propios dichos de la demandante, en que la aplicación de la norma mencionada produciría como "gravamen" en el "caso concreto" una afectación al derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional (fs. 148 y 149 vta.). Esto es lo único que se ha expresado en la presentación inicial en la que se especificó que se pretende "...hacer valer un derecho subjetivo, como lo es el de propiedad..." (fs. 149 vta.) frente a una norma que se reputa inexistente porque ha establecido la obligación de pagar un impuesto (art. 27 de la ley 23.905) sin respetar el procedimiento que prescribe la Constitución Nacional en los arts. 77 a 84 del actual texto constitucional fs. 146/150).

De tal manera, la lesión constitucional que se aduce (art. 17 Constitución Nacional) consiste solamente en el monto del impuesto que

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4029 
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