Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:4033 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

tión el precio de venta de los cigarrillos, no guardaba relación con los hechos articulados por aquél al contestar la demanda.

En ese orden de ideas, la cámara puso de relieve que el organismo recaudador no opuso defensa alguna en la oportunidad procesal pertinente respecto de la legitimación de la actora fundada en el perjuicio que pudo haberle ocasionado la aplicación de la ley en cuestión, punto éste que sólo fue introducido en la etapa probatoria, motivo por el cual concluyó en que la sentencia de la anterior instancia no respetó el principio de congruencia.

En lo relativo a lo segundo, consideró, con sustento en lo resuelto por la misma Sala en la causa "Massalín Particulares S.A. — Nobleza Piccardo S.A.L.C. y F. / Estado Nacional", sentencia del 6 de junio de 1995 que, al resultar acreditada la falta de convergencia entre ambas cámaras del Congreso Nacional en cuanto al tiempo de vigencia de la norma cuestionada, "no ha existido ley válidamente sancionada" por lo que, como se señaló, admitió la demanda de repetición.

4) Que contra dicha sentencia el Fisco Nacional —Dirección General Impositiva— interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 546/547), que fue concedido a fs. 557 y es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto disputado en ultimo término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y la resolución 1360/91 de esta Corte. A fs. 565/577 vta. obra el memorial de agravios, que fue contestado por Nobleza Piccardo a fs. 580/601 vta.

5) Que la apelante circunscribe sus agravios a la circunstancia de que ha sido admitida la demanda de repetición pese a que fue demostrado en el sub lite que la empresa actora trasladó la carga del impuesto al precio de los cigarrillos que vende, lo cual pone en evidencia, en su concepto, que la aplicación de aquél no le produjo ningún perjuicio personal, dado que el ingreso que se intenta repetir ha sido efectuado por una persona distinta de aquel cuya repetición reclama.

6) Que la interpretación judicial debe establecer la visión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistemática, razonable y discreta que responda a su espíritu para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los o

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4033 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4033

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1033 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos