ingresó durante "...el período comprendido entre el 19 de febrero de 1991 y el 31 de mayo del mismo año y el comprendido entre el 1° de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1991, en concepto de contribución al "Fondo Transitorio para Financiar Desequilibrios Fiscales Provinciales" (fs. 140 bis); pero, no puede pasarse por alto que, de acuerdo a la pericia contable producida en la causa que ha sido consentida en forma expresa por la actora, el impuesto que Nobleza Piccardo ingresó al Fisco "...integraba el precio de venta de los cigarrillos" (fs. 386 y 387), con lo cual no se advierte en qué podría consistir la lesión patrimonial que sin demostrar alega.
9) Que lo dicho precedentemente no implica un examen de los recaudos propios de procedencia de la acción de repetición en materia tributaria y, por ende, no significa adherir al criterio que surge del precedente de esta Corte in re "Mellor Goodwin" (Fallos: 287:79 ) y, tampoco, extender al presente caso la solución del fallo "Eca Cines S.R.L." Fallos: 306:1548 ) como incorrectamente lo pretende el Fisco Nacional.
La suerte adversa a la procedencia de la acción intentada por la actora —como ha sido dicho en los considerandos 7° y 8° de la presente— halla su razón de ser en que se pretende impugnar la constitucionalidad de una norma sin demostrar el gravamen concreto que ella le produce al impugnante. Máxime, cuando producto de la actividad probatoria realizada en las instancias anteriores el Tribunal tiene ante sí constancias como la de fs. 386 que impide, en el caso, considerar que el pago efectuado por Nobleza Piccardo haya importado una lesión a la garantía que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional.
Por ello, se revoca la sentencia y se rechaza la demanda. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — CaRrLos S. FAYr — JUAN CARLos MAQUEDA
según su voto) — E. RAÚL ZAFFARONI (según su voto) — ELENA LI. HIGHTON DE NoLasco.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que coincido con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 9°, el que expreso en los siguientes términos:
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4030
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