La demandante sustentó su reclamación, básicamente, en que el art. 27 de la ley 23.905 es inconstitucional pues, según sostiene, esta norma —que restableció la vigencia del tributo antes mencionado hasta el 31 de diciembre de 1991- vulnera los artículos de la Constitución Nacional relativos a la formación y sanción de las leyes. En este sentido destacó que a pesar de que en la Cámara de Diputados se había resuelto, en el proyecto de dicha ley, establecer el tributo hasta el 31 de mayo de 1991, en el Senado se consideró que el lapso de vigencia del gravamen debía extenderse hasta el 31 de diciembre de ese año.
Señala que, a raíz de tal modificación el proyecto debió volver a la cámara de origen para su tratamiento y, sin embargo, fue enviado al Poder Ejecutivo de la Nación y promulgado como "ley".
La actora precisó qué clase de agravio le produjo la aplicación de la norma impugnada, en los siguientes términos: "...exigir su cumplimiento causa un grave perjuicio al patrimonio de los contribuyentes, violatorio del derecho constitucional de propiedad..." (fs. 148). "Resulta obvio que, en nuestro caso, no se respetaron los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de una ley y que "NOBLEZA' hace valer un derecho subjetivo, como lo es el de propiedad, contra las obligaciones impuestas por el artículo de una ley que no llegó a ser tal a causa del incumplimiento del procedimiento establecido por... la Constitución Nacional..." (fs. 149 vta.).
29) Que en la sentencia de primera instancia se rechazó la demanda sobre la base de que la aplicación de la ley de que se trata no ocasionaba a la actora un "perjuicio personal". Al respecto, se recordó que el perito contable que tomó intervención en la causa fue contundente al afirmar que "...durante los períodos en discusión, el Fondo para la Contribución para Desequilibrios Fiscales Provinciales integró el precio de venta de los cigarrillos..." y, en consecuencia, no fue la actora "...quien realmente soportó la obligación tributaria ya que fueron los compradores de cigarrillos quienes verdaderamente cargaron con el tributo" (fs. 466). Según la jueza de grado la acción intentada no es admisible, sea que se analice la legitimación que cabe exigir a todo aquel que pretende impugnar la constitucionalidad de una norma, sea que, de acuerdo a la interpretación que asigna al precedente "Eca Cines S.R.L." (Fallos: 306:1548 ), se examine un recaudo propio de la acción de repetición regulada por la ley 11.683 como el de que el "pretensor" sufra un "perjuicio personal" (fs. 467). Afirmó que, en uno u otro caso, la demanda debe ser rechazada "...no sólo porque la actora omitió demostrar el detrimento patrimonial que adujo como conse
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4026
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