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Fallos: 327:4031 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 .

9°) Que la suerte adversa a la procedencia de la acción intentada por la actora —como ha sido dicho en los considerandos 7° y 8 de la presente-- halla su razón de ser en que se pretende impugnar la constitucionalidad de una norma sin demostrar el gravamen concreto que ella le produce al impugnante. Máxime, cuando producto de la actividad probatoria realizada en las instancias anteriores el Tribunal tiene ante sí constancias como la de fs. 386 que impide, en el caso, considerar que el pago efectuado por Nobleza Piccardo haya importado una lesión a la garantía que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional.

Por ello, se revoca la sentencia y se rechaza la demanda. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


JUAN CARLOs MAQUEDA. . N
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

1) Que la actora promovió demanda contra el Estado Nacional Dirección General Impositiva) a fin de obtener la repetición de las sumas que considera indebidamente abonadas —sobre las ventas de cigarrillos realizadas entre el 19 de febrero y el 31 de mayo de 1991 y entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de ese mismo año— en concepto del tributo destinado al "Fondo transitorio para financiar desequilibrios fiscales provinciales", creado por la ley 23.562 y prorrogado por las leyes 23.665 y 23.763 hasta el 31 de diciembre de 1990.

Fundó su pretensión en la tacha de inconstitucionalidad del art. 27 de la ley 23.905, que previó su restablecimiento hasta 31 de diciembre de 1991, por entender que se habían transgredido las disposiciones de la Carta Magna relativas a la formación y sanción de las leyes, ya que mientras la Cámara de Diputados había resuelto restablecer el tributo en cuestión hasta el 31 de mayo de aquel año, el Senado lo extendió hasta el 31 de diciembre sin que, a raíz de tal modificación, el proyecto hubiera retornado a la cámara de origen para su tratamiento, siendo que fue enviado al Poder Ejecutivo Nacional y promulgado como ley.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4031 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4031

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