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Fallos: 327:3905 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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39) Que al advertir con posterioridad que habían existido irregularidades por parte del solicitante para lograr ambas jubilaciones, la ANSes revocó la primera prestación por ser más beneficiosa la segunda y dispuso el reajuste del haber, la formulación de cargos por los haberes indebidamente percibidos y la promoción de las pertinentes acciones penales (fs. 41/47 del expediente municipal).

49) Que el a quo ratificó la decisión anterior de que el señor Miciudas percibiera ambos beneficios sobre la base de que se habían reunido los requisitos exigidos durante la vigencia de la ley 23.604, que consagraba una excepción al principio de jubilación única.

5) Que los agravios de la demandada encuentran adecuada respuesta en lo decidido por este Tribunal en Fallos: 324:3709 (causa "Scordomaglia"), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad. Ello es así pues el pronunciamiento recurrido desconoció que la duplicidad de prestaciones fue obtenida por el actor como resultado de haber omitido declarar frente al organismo municipal que continuaba en relación de dependencia con el Instituto de Radiología y Fisioterapia Liniers, y del ocultamiento, en oportunidad de solicitar la segunda jubilación, de que era beneficiario de otra preexistente (fs. 26 y 27 del expediente municipal y fs. 10 del expediente nacional).

6) Que la conducta descripta precedentemente contravino no sólo el art. 51, inc. a, del decreto 1645/78 —que condicionaba la percepción de la prestación municipal a la cesación en toda actividad en relación de dependencia sino también la ley 23.604 -que consagraba una excepción al principio de jubilación única—, cuya aplicación se pidió en la demanda pero no se invocó en ninguno de los trámites previsionales, sino que se aludió al criterio restrictivo del ex Instituto Nacional de .

Previsión Social, actitud que no resulta justificable pues correspondía pedir la aplicación de la citada ley, sin perjuicio de hacer valer, en su caso, el derecho pretendido con sustento en ella.

7) Que en cuanto a la petición de la actora de que a la devolución de los haberes indebidamente percibidos se aplique el plazo de prescripción instituido por el párrafo tercero del art. 82 de la ley 18.037 o, en su caso, el que fija el art. 4027 del Código Civil (fs. 18), cabe establecer que resulta de aplicación al caso el art. 4023 del código mencionado —que determina un lapso decenal de prescripción— frente a la inexistencia de norma que especialmente regule el punto.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3905 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3905

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