la total obrera, de modo que para esa época la actora se encontraba apta para el trabajo y, consecuentemente, lo estaba seis años antes, al momento de incorporarse al sistema, conclusión que no fue correctamente valorada por la alzada (fs. 169/171).
6) Que además, la extrema cautela con que deben denegarse las prestaciones de índole alimentaria imponía a los jueces realizar una adecuada apreciación de los peritajes producidos en la causa con el objeto de corroborar o descartar la postura del ente previsional en el sentido de que las dolencias que padecía la peticionaria al momento de afiliarse le impedían trabajar, y de establecer si la incorporación al sistema importó un intento de captar indebidamente un beneficio.
7) Que de una comparación de dichos peritajes surge que las patologías diagnosticadas por la asesoría médica del ente previsional al momento de la solicitud —hipertensión arterial severa y síndrome cérvico lumbar que incapacitaban a la actora en un 66 de la t.0.— fueron valoradas por el especialista designado por el juez de grado en un 30 y 10, respectivamente. Al tiempo de ser revisada por el Cuerpo Médico Forense se constató que la presión arterial había logrado estabilizarse manteniéndose dentro de valores normales, al punto de que no fue objeto de mayores consideraciones por parte de los expertos, quienes hicieron hincapié en la artrosis de cadera y rodillas, enfermedades inexistentes al tiempo de la afiliación (fs. 32 del expediente administrativo y fs. 48/49 y 173 del principal).
8) Que la contradicción entre los respectivos dictámenes genera una duda razonable sobre el real estado de salud de la afiliada a la fecha de la integración al sistema, ya que parece haber estado en aquella época en condiciones de desempeñarse como costurera y haber quedado posteriormente incapacitada por un natural agravamiento de esas dolencias, duda que debe resolverse a favor de la recurrente dado el carácter alimentario del beneficio impetrado (conf. considerando 6 de la causa F.397.XXXII. "Folino, José Luis c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", fallada el 10 de octubre de 2000).
9?) Que no obsta a lo expresado la existencia de un pronunciamiento anterior pasado en autoridad de cosa juzgada, ya que en esa oportunidad la cámara no produjo la prueba pericial ofrecida por la actora, por lo que el posterior pedido de reapertura del procedimiento no tradujo una intención de repetir un intento frustrado sino que importó una vía para reiterar aquel ofrecimiento no sustanciado (conf.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3902
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