da jubilación, que era beneficiario de otra preexistente, contravino no sólo el art. 51, inc. a, del decreto 1645/78 —que condicionaba la percepción de la prestación municipal a la cesación en toda actividad en relación de dependencia— sino también la ley 23.604 —que consagraba una excepción al principio de jubilación única, cuya aplicación se pidió en la demanda pero no se invocó en ninguno de los trámites previsionales, PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia previsional.
Para la prescripción de la devolución de los haberes previsionales indebidamente percibidos resulta aplicable el art. 4023 del Código Civil -que determina un lapso decenal- frente a la inexistencia de norma que especialmente regule el punto.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de septiembre de 2004.
Vistos los autos: "Miciudas, Luis Julio c/ ANSeS s/ reajustes varios", Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado al organismo previsional mantener al actor en el goce de las jubilaciones municipal y nacional oportunamente acordadas, la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).
22) Que en octubre del año 1989 el ex Instituto Municipal de Previsión otorgó al demandante el beneficio de jubilación ordinaria conforme a las disposiciones del decreto 1645/78. En octubre de 1990 el ex Instituto Nacional de Previsión Social reconoció a aquél otra prestación, también ordinaria, según la ley 18.037 (conf. fs. 32 del expediente municipal 84605493889/001 y fs. 20 del expediente de la ex Caja de Estado 996/1743826/301).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3904
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