demanda a la aseguradora, o bien desde que se realizó la cuantificación de los daños.
En todo caso, mantiene que el proceder de la Cámara es inconstitucional pues arremete contra las garantías de propiedad y defensa en juicio, al desvirtuar y volver inoperante el procedimiento previsto para las obligaciones de valor para preservar la intangibilidad del crédito del damnificado, en la medida en que su utilización implica proceder de oficio a una quita sustancial de la acreencia, que excede el capital de la condena fijado en primera instancia y por la propia Cámara.
— III Debo decir en primer lugar que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, conforme a la ley 17.418 la participación de la aseguradora en el proceso es necesaria y no facultativa. Así lo ha entendido V.E.
cuando ha establecido que "en razón de la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad civil, el asegurado tiene el derecho de que su aseguradora cumpla con su obligación de mantener indemne su patrimonio en cuanto el daño exceda de la franquicia (art. 1, 109, y 110 de la ley de seguros), y que su citación y eventual participación en el mismo proceso en que se ha demandado al asegurado es necesaria..." (v. doctrina de Fallos: 321:394 ).
Partiendo de esta premisa corresponde recordar, además, que en el supuesto de litisconsorcio necesario el fallo definitivo beneficia o perjudica a todos por igual, pues al principio de unicidad formal, que es propio de todo litisconsorcio, se le debe sumar la unicidad valorativa —una única sentencia, formal y sustancial, para todos los litisconsortes necesarios— (v. doctrina de Fallos: 319:1822 ; 325:242 ).
En virtud de lo expuesto, cae el primer agravio de la apelante, toda vez que constituye una interpretación errónea del instituto de la cosa juzgada, en orden a la particular relación entre aseguradora y asegurado que surge de la ley 17.418.
La solución contraria, obligaría a la aseguradora, no obstante el resultado de su apelación, a pagar el importe fijado en la condena de
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3499
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