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Fallos: 327:3500 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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primera instancia, ya que, conforme a la ley de seguros, debe mantener indemne el patrimonio del asegurado. , En el marco de tales principios, no resulta ocioso señalar que el Tribunal también ha dicho que la accesoriedad de la obligación de garantía asumida por la recurrente, respecto de la prestación adeudada por el asegurado, no constituye un fundamento eficaz para restringir la facultades procesales de la aseguradora, pues el eventual débito de responsabilidad en cabeza del demandado repercutiría en forma directa e inmediata sobre el interés personal y originario de la aseguradora, que deberá afrontar con su patrimonio la obligación estructural del seguro de responsabilidad civil consistente en mantener indemne al asegurado (art. 109 de la ley 17.418); y ha establecido, asimismo, que el argumento atinente a la divisibilidad de la cosa juzgada no es suficiente para denegar la apelación deducida únicamente por el asegurador, pues la alzada no ha apreciado que aquella consecuencia tiene como causa exclusiva un acto personal del asegurado, el que carece de efectos para aniquilar las facultades de su litisconsorte, a la par que —en todo caso-— sólo obligaría a soportar consecuencias desventajosas causadas a quien consintió el pronunciamiento (v. doctrina de Fallos: 313:1267 , cons. 5? y 8).

En cuanto al agravio relativo a los intereses, tampoco puede tener cabida puesto que, mientras la sentencia de primera instancia estimó los diversos rubros actualizándolos hasta el 31 de marzo de 1991 (v.

fs. 405 vta.), el decisorio de la alzada, en cambio, ponderó los valores por los cuales progresó la acción, para la fecha de su pronunciamiento v. fs. 481, punto VI).

Entiendo, en consecuencia, que el juzgador no se pronunció sobre una cuestión no planteada, ni modificó el régimen de las tasas de los intereses, dado que, como se ha visto, realizó una nueva estimación del capital a la fecha de la sentencia, a cuyos importes correspondía adicionarle los intereses que allí se determinaron. Por otra parte, procede recordar que V.E. tiene establecido que, tratándose de valores actualizados, los intereses deben calcularse a la tasa del 6 anual (v.

doctrina de Fallos: 311:1249 ; 318:1755 ).

En autos, en ambas instancias se adoptó el mismo criterio para la aplicación de intereses, sólo que —reitero— el inferior actualizó el capital al 31 de marzo de 1991, en tanto que la alzada lo justipreció a la , fecha de su pronunciamiento. . .

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3500

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