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Fallos: 327:3498 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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citada en garantía, son solidariamente responsables en el 100 de la indemnización con el otro protagonista conductor del automóvil en el que viajaba la damnificada. De ahí —prosiguió— que en este proceso los demandados y la aseguradora deben satisfacer plenamente la indemnización de los daños sufridos por el tercero damnificado, sin perjuicio de la acción de reintegro que eventualmente puedan ejercer contra el otro protagonista que no fue demandado.

La recurrente tacha a la sentencia de arbitraria, reprochándole haber reducido el alcance del pronunciamiento de primera instancia en contra del conductor y de la propietaria del camión. Expresa que ha desconocido el efecto de cosa juzgada que la sentencia de grado proyectaba sobre los referidos codemandados, a pesar de que éstos consintieron esa decisión y no instaron la jurisdicción del tribunal de alzada. Alega que, dado el carácter facultativo del litisconsorcio integrado por los demandados -derivado de que los partícipes del hecho cuentan con legitimación procesal autónoma y no deben intervenir necesariamente en el proceso para permitir el dictado de una sentencia válida-, los actos cumplidos por uno de ellos no benefician ni perjudican a los restantes litisconsortes. Añade que la Cámara incurrió en una definida causal de arbitrariedad, consistente en fallar sobre cuestiones que no le fueron propuestas.

Con respecto a lo resuelto sobre los intereses, recuerda que el juzgado de primera instancia ordenó calcularlos según la tasa del 6 anual desde la fecha del hecho hasta el 31 de marzo de 1991, y desde el 1 de abril de 1991 hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central. Expresa que la aseguradora citada en garantía se agravió ante la alzada impugnando el dies a quo de los intereses, pues únicamente postuló que debían devengarse desde el momento en que la actora los estimó en estas actuaciones o desde la notificación del traslado de la demanda. La Cámara —prosigue-, modificó el régimen de las tasas de los intereses sin alterar el dies a quo fijado en primera instancia, estableciendo la tasa del 6 anual desde el hecho hasta el pronunciamiento de la alzada, y desde allí hasta el efectivo pago según la mencionada tasa pasiva promedio.

Aduce que la Cámara se expidió sobre una cuestión no planteada, alterando el estado de cosa juzgada que tenía el pronunciamiento del inferior sobre este punto, y violando la garantía de defensa en juicio.

Manifiesta que la competencia de la Alzada estaba circunscripta a examinar y decidir si los intereses se devengaban desde la fecha del hecho, 0, como lo postulaba la recurrente, desde la notificación de la

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3498 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3498

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