Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:3209 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

Ante todo, es dable advertir que lo propuesto por el recurrente, en cuanto pretende la citación como tercero de la Caja de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería local (v. fs. 290/291), no logra revertir el hecho de que la Provincia no sea parte en el pleito, fundamento sustancial de la competencia originaria de la Corte...

En cuanto al recurso interpuesto, en principio, cabe recordar que tiene dicho reiteradamente el Tribunal que las partes carecen del de- recho a realizar ante V.E, observaciones al dictamen del Procurador General (v. sentencia interlocutoria del 8 de noviembre de 2002 in re C.722. XXXVI, Recurso Extraordinario "Carranza Latrubesse, Gustavo c/ Municipalidad de Villa Carlos Paz s/ sumario"). Máxime cuando, como sucede en autos, el dictamen de este Ministerio Público fue compartido por la Corte con remisión a sus fundamentos y conclusiones (v.

fs. 265).

En virtud de lo expuesto, entiendo que la impugnación efectuada se dirige sustancialmente contra el fallo del Tribunal y sabido es que sus decisiones son obligatorias e insusceptibles, como regla, de recurso alguno (Fallos: 310:1387 ; 313:577 ; 315:982 y 2512), salvo casos excepcionales de error esencial o de hecho evidente (v. Fallos: 310:858 y 311:1788 ), supuesto que, a mi modo de ver, no se presenta en el sub judice, toda vez que los cuestionamientos que se efectúan sólo traducen una mera discrepancia del recurrente con la decisión adoptada por V.E. al examinar su pretensión contra la Provincia.

Opino, por tanto, que corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto contra la sentencia de fs. 265. Buenos Aires, 18 de marzo de 2004. Ricardo O. Bausset.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de agosto de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que a fs. 292/292 vta. la actora solicita que se deje sin efecto la resolución de fs. 265 en la cual, con remisión al dictamen del señor

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3209

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 209 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos