JORGE METCHE
v. FRANCISCO PABLO TRIBUZIO SMITH y Otros JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
La regla instituyente del fuero de atracción que ejerce el concurso (arts. 21, inc. 1° y 132 de la ley 24.522) importa una excepción a las reglas de la competencia.
Como tal, sólo puede hacerse efectiva sobre los juicios que se hallen en trámite, y no sobre los que a la fecha de apertura del concurso preventivo o declaración de quiebra ya hubiesen concluido por sentencia firme.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 21, inc. 19, de la ley 24.522 todos los juicios de contenido patrimonial deben quedar radicados ante el juez que entiende en el proceso universal, lo cual resulta procedente aún en el supuesto de que en aquéllos hubiere recaído sentencia definitiva, pues el juicio atraído ha de ser la razón y fundamento de la pretensión de verificación que pueda llegar a ejercer el acreedor (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
El instituto del fuero de atracción rige respecto de aquellas acciones en las cuales el concursado resulta demandado, como un modo de concentrar las causas ante el juez del proceso universal, donde se convoca a todos los acreedores, ya sea para un concurso preventivo o liquidatorio (Disidencia de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 21, inc. 19, de la ley 24.522, todos los juicios de contenido patrimonial deben quedar radicados ante el juez que entiende en el proceso universal, lo cual resulta procedente aún en el supuesto de que en aquéllos hubiere recaído sentencia definitiva. Dentro de las excepciones previstas por la ley concursal (art. 21, inc. 2° y 5, ley 24.522) no se encuentra refe
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3211
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