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Fallos: 327:3212 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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rencia a la distinción entre juicios en trámite y juicios concluidos por sentencia firme (Disidencia de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.

El art. 21, inc. 19, de la ley 24.522 tiene como propósito salvaguardar los derechos de los distintos acreedores impidiendo que algunos se coloquen en situación más ventajosa y evitar el riesgo de actos de ejecución fuera del sistema concursal.

Por ello se desplazan las acciones individuales y se encauzan las pretensiones contra el patrimonio en cesación de pagos. No obsta a la radicación de la causa la circunstancia de que haya recaído sentencia firme, pues ésta no es susceptible de ser ejecutada porque el crédito debe verificarse con arreglo al contenido del pronunciamiento que declaró su existencia (Disidencia de la Dra. Elena 1. Highton de Nolasco).


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte: La situación que da lugar al conflicto de competencia surge con motivo de haber recaído sentencia en los autos, por tanto concluido el trámite principal del proceso, cuestión que es análoga a la resuelta en los precedentes "Roja, Claudia Luján c/ Línea 213 S.A. de Transporte y otro s/ daños", con sentencia de V.E. del 12 de diciembre de 2002 —Fallos: 325:3402 - y más recientemente en "Rodas, Marta c/ Club Atlético Deportivo Italiano" S.C. Comp. 518, L. XXXVII con fallo del 30 de septiembre de 2003 —Fallos: 326:4012 -, por lo que cabe remitirse a las consideraciones de dichos precedentes para evitar reiteraciones innecesarias.

Todo ello sin perjuicio de mantener la suspensión de los procedimientos y la obligación del acreedor a concurrir al concurso a reclamar su crédito por vía de verificación.

En tales condiciones, opino que V.E. debe dirimir el presente conflicto declarando que las presentes actuaciones habrán de quedar radicadas ante el juzgado provincial de origen. Buenos Aires, 10 de junio de 2004. Felipe Daniel Obarrio. .

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3212

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