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Fallos: 327:2845 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Sostiene que ello debió merecer la consideración del tribunal, que no trató ninguno de los argumentos, máxime porque se habían invocado precedentes de V. E, que descartaban de plano la fuerza de la cosa juzgada frente a la irrazonabilidad del precedente y que fueron desatendidos por el fallo apelado.

— II Cabe señalar de inicio que si bien V. E. tiene dicho que el remedio excepcional previsto en el artículo 14 de la ley 48, no tiene por objeto revisar en una tercera instancia decisiones que son propias de la facultad de los jueces de la causa, respecto a la interpretación de cuestiones de hecho y de normas de derecho común y procesal, no es menos cierto que ha hecho excepción a tal criterio cuando la sentencia impugnada carece de los requisitos que la sustenten como acto jurisdiccional, generando con ello agravios a derechos y garantías constitucionales.

Creo que tal circunstancia se verifica en el caso, por ausencia de fundamentación suficiente, en virtud de que el tribunal recurriendo al sólo argumento de que el apelante no impugnó de manera puntual el rubro intereses a aplicar y su modo de cálculo establecido en la sentencia, no considera de modo alguno los fundamentos del recurrente, que con apoyo en doctrina del Alto Tribunal, solicitó la modificación de tales pautas, que le generaban agravios a su derecho de propiedad, y que no podía resultar obstáculo para ello que en el caso mediara sentencia firme.

Si bien es cierto que el apelante no objetó oportunamente el rubro de los accesorios que contenía la sentencia, no lo es menos, que propició su rechazo total, al considerar que no debía las sumas que le eran reclamadas, razón por la cual el sentenciador, más allá de considerar —como lo hizo— que la sentencia ulteriormente confirmada había hecho cosa juzgada, debió tratar los agravios del apelante al respecto, máxime cuando se había planteado la inconstitucionalidad de la decisión sobre la base de un plenario del tribunal, con cita expresa de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que descalificaban las pautas fijadas en el mismo (ver Fallos: 318:912 y sentencia del 15 de julio de 1997, en autos "Okretich, Raul A. c/ Editorial Atlántida S.A." Fallos: 325:2652 -).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2845 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2845

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