Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:2841 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

327 da en autos, única cuestión ésta, sobre la que reitero, debía expedirse el tribunal, en virtud de que eran los agravios traídos por el apelante.

Por dicha razón, la decisión asumida por el tribunal a quo no sólo omitió el tratamiento de las cuestiones traídas a su conocimiento, sino que excedió el límite propio de su potestad jurisdiccional otorgada por la apelación, afectando decisiones firmes y una situación procesal y sustancialmente consolidada, lo cual sin dudas causa grave lesión a los principios de la cosa juzgada, al principio de preclusión, y por tanto a la defensa en juicio y los derechos de propiedad de los recurrentes y descalifica la decisión en los términos y alcances de la doctrina de la arbitrariedad acuñada por V.E. Lo expuesto no importa anticipar opinión en cuanto a la admisibilidad del reclamo de transferencia del dominio de la parcela 27, cuestión cuya dilucidación queda a cargo de los jueces de la causa.

Por ello opino que, V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario interpuesto, revocar la resolución y mandar se dicte por quien corresponda una nueva sentencia ajustada a derecho. Buenos Aires, 8 de marzo de 2004. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de julio de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Rafael Jorge Pérez San Vicente y Matilde Inés Pérez San Vicente en la causa Plásticos Silvatrim S.A. s/ quiebra s/ incidente de subasta", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte Suprema comparte el dictamen del señor Procurador Fiscal, y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2841 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2841

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 1453 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos