ra en más), confirmar la decisión del tribunal de primera instancia que rechazó la impugnación presentada por la recurrente contra la liquidación de intereses practicada por la parte actora.
Para así decidir el a quo destacó, que si bien la demandada había apelado la sentencia, en su memorial de agravios no criticó en modo alguno la aplicación en el caso de la tasa de interés, ni la capitalización de los réditos ordenada en la sentencia, la que fue confirmada en general por el tribunal que no examinó dicho tema en particular, en virtud del silencio que al respecto guardó en su momento la apelante, por lo que pretender tratar en esta etapa cuestiones precluidas y que han hecho cosa juzgada deviene improcedente.
Agregó además que la liquidación constituye la concreción aritmética de la condena contenida en la sentencia y en el caso la apelante no ha alegado que la liquidación que impugnó se haya apartado de las pautas allí establecidas, las que se encuentran ejecutoriadas, Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 1256/1263, el que desestimado a fs. 1281/1283, da lugar a esta presentación directa.
Señala el recurrente en lo que aquí interesa, que la sentencia es arbitraria porque no se ha hecho debido cargo de los argumentos expuestos en el memorial respecto de que la apelación in totum de la sentencia solicitando su total revocación implicaba que no consentía la aplicación del plenario Uzal y que así lo expreso en su memorial e incluso en la oportunidad de articular la impugnación de la liquidación de intereses.
Agrega que no resulta necesario deducir un recurso de apelación autónomo, como forma de demostrar que no se consienten todas y cada una de las cuestiones contenidas en la sentencia, si dicha voluntad se expresa de otra manera, tal como sucede en la expresión de agravios.
Manifiesta que más allá de que no se consintió la aplicación del plenario Uzal, aún en el supuesto de considerarse que existe cosa juzgada a ese respecto, ello no podría incidir en la obligación del tribunal de considerar su planteo de inconstitucionalidad, que lleva a un irrazonable y disvalioso menoscabo de las garantías consagradas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, que se pone de manifiesto en la oportunidad de formular la liquidación en autos.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2844
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