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Fallos: 327:2648 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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10) Que las normas que autorizaban a dictar la medida cuestionada (cuya constitucionalidad también es puesta implícitamente en tela de juicio al declarar que ella es legítima pero lesiva del derecho de propiedad) justificaban la suspensión precautoria del permiso para operar en cambios no sólo frente a la comisión de infracciones penales cambiarias, sino toda vez que la índole de las irregularidades la tornase aconsejable. Por otra parte, no cabe atribuir a la decisión de Fallos:

318:207 el alcance de haber exculpado a la firma interesada de la inobservancia de todas las obligaciones y deberes que le correspondía cumplir en su carácter de casa de cambio autorizada para operar como tal. Ello es así porque tal decisión se circunscribió al ámbito específico de las infracciones típicas del régimen penal cambiario, cuyo universo es necesariamente más restringido que el constituido por el conjunto de obligaciones y deberes legales, reglamentarios, y aun contractuales, cuyo incumplimiento podía dar lugar a la suspensión 0 a la revocación de la autorización para funcionar como casa de cambios, cuya descripción no necesitaba ser típica (cfr. Fallos: 305:2130 ).

11) Que la suspensión precautoria prevista en los arts. 5° de la ley 18.924 y 9° del decreto 62 de 1971 constituye una restricción transitoria de los derechos de propiedad emergentes de la autorización para operar en cambios que no supera lo normalmente admisible y necesario en materia de limitaciones al derecho de propiedad por razones de poder de policía de esa actividad, es decir, deriva razonablemente del poder de prevenir y controlar la existencia de irregularidades en la actividad de las casas de cambio. En tales condiciones, su constitucionalidad es inobjetable (doctrina de Fallos: 317:1233 y 319:2658 , considerando 9).

12) Que, en consecuencia, es un error lo sostenido en la sentencia apelada en el sentido de que la actora no tenía la obligación de soportar los perjuicios derivados por esa medida, debido a que la Constitución Nacional le garantizaba indemnidad frente a los efectos perjudiciales de ella. Ello es así pues, según se ha expresado, el acto en cuestión no impuso a la actora el sacrificio de los derechos patrimoniales emergentes de la autorización para operar en cambios en beneficio público, sino su limitación transitoria, en interés público, como medida de policía de la actividad cambiaria, y con fundamento en el incumplimiento de entregar los fondos resultantes de la colocación de títulos públicos; comportamiento a la luz del cual correspondía juzgar su regularidad.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2648 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2648

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