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Fallos: 327:2643 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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contra el Banco Central de la República Argentina a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la suspensión de esa Sociedad para operar en el mercado de cambios, por la presunta comisión de infracciones a la ley penal cambiaria, que —en definitiva— fueron declaradas inexistentes por la Corte Suprema de Justicia.

Disconforme, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs. 360/377, cuya denegatoria por el a quo originó la presente queja.

—H-

A mi modo de ver, el recurso planteado es inadmisible, toda vez que en el caso no se controvierte la inteligencia de normas de carácter federal, sino que los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba ajenas -como regla y por su naturaleza— a la instancia del art. 14 de la ley 48.

Pienso que el recurrente tampoco logra demostrar la arbitrariedad que le atribuye al pronunciamiento, puesto que —contrariamente a lo afirmado por éste— la cámara no realizó una inadecuada interpretación del fallo de V.E. por el que se revocó la sanción penal que se le impusiera a la actora. En efecto, al descartar el agravio de la demandante fundado en la violación de la cosa juzgada, puso de resalto —con claro sustento en el fallo de la Corte— que la falta de sanción expresa no obstaba al examen de las irregularidades que hubieran podido cometerse y, sobre tal premisa, concluyó que no se produjeron daños como consecuencia del accionar ilícito del Estado, lo cual no impedía plantear la cuestión con fundamento en su actividad lícita.

Y en este punto, según entiendo, los agravios del apelante sólo traducen su discrepancia con los argumentos del fallo relativos a la ponderación de tales extremos, que llevaron al a quo a concluir que la suspensión de la actora para operar en el mercado cambiario le produjo un daño que debía ser reparado, al reunir los requisitos señalados por V.E. para tener por configurada la responsabilidad del Estado por acto lícito.

Tales razones de hecho y de derecho acuerdan, al margen de su acierto o error, sustento bastante a la decisión apelada y la ponen a

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2643 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2643

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