decisión de Fallos: 318:207 . Destaca que ésta declaró que los delitos penales cambiarios investigados no habían existido con fundamento exclusivo en que el desvío de los fondos obtenidos de la colocación de los títulos públicos no podía ser tipificado como una infracción penal cambiaria. Señala que no obstante declarar que ese desvío no había constituido una infracción al régimen de la ley 19.359, igualmente lo caracterizó como una irregularidad de orden administrativo, que generaba la obligación de la imputada de entregar al Banco Central los fondos retenidos. Sostiene que ello significa que la suspensión precautoria de la autorización para operar en cambios fue ordenada por el Banco Central en ejercicio legítimo del poder de policía de la actividad cambiaria y con motivo en esa irregularidad; por lo que la firma actora se hallaba obligada a soportar las consecuencias patrimoniales desfavorables resultantes de esa medida sin derecho a indemnización.
79) Que la cuestión planteada es de carácter federal porque lo decidido por el a quo exhibe una errónea fundamentación al interpretar y limitar indebidamente las facultades que al Banco Central atribuyen las normas aplicables a la controversia (ley 18.924 y su decreto reglamentario 62/71) y, asimismo, otorga un alcance inadecuado a la sentencia de esta Corte registrada en Fallos: 318:207 en orden a atribuir responsabilidad al Estado por la actividad legítima desarrollada en aquel contexto normativo.
8) Que no existe controversia con respecto a que la firma interesada omitió entregar los fondos obtenidos de la colocación de los títulos públicos al Banco Central de la República Argentina, razón por la cual éste solicitó la quiebra de aquélla, decretada el 15 de marzo de 1984 con base en dicho crédito (v. fs. 60/61 vta. de los autos principales).
Por otra parte, la existencia de esa deuda está reconocida por la interesada (v. fs. 142 vta. y 331/331 vta., ídem).
9) Que el art. 5° de la ley 18.924 autorizaba al Banco Central, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley regulativa de la actividad de las casas de cambio, a adoptar "...las medidas precautorias que correspondan de acuerdo a las facultades que le otorguen las reglamentaciones vigentes". Por su parte, el art. 9° del decreto 62 de 1971, reglamentario de aquélla, disponía que "...cuando la índole de las irregularidades cometidas lo hiciera aconsejable, el Banco Central de la República Argentina podrá disponer como medida precautoria, la suspensión transitoria para actuar como casa de cambio...".
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2647
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2647
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 1259 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos