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Fallos: 327:2554 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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buya alcance alimentario a la indemnización de daños y perjuicios reconocida en la sentencia y que se la entienda, además, relacionada a una situación de desamparo e indigencia que no se corresponde con el haber mensual de retiro percibido por el actor —propio de una jerarquía de suboficial escribiente- y con la cobertura médico-social con la que cuenta. Defiende, por último, con invocación de jurisprudencia de V.E., la regularidad constitucional de la ley N° 25.344 (fs. 342/347).

— HI En primer término, corresponde decir que, en mi criterio, una lectura estricta de la apelación concedida a la luz de las disposiciones del artículo 15 de la ley N° 48, autoriza a concluir que no se ha cumplimentado, según es menester, el requisito de la debida fundamentación.

Y es que, como se sintetizó, la decisión de la alzada se sustenta en dos argumentos; a saber: a) la incompatibilidad del dispositivo en examen respecto de diversas garantías constitucionales; y, b) lo establecido en el artículo 18 de la referida ley N° 25.344 (fs. 330/336).

El aludido escrito impugnativo, a su turno, circunscribe virtualmente la critica al segundo de los ítems reseñados, limitándose, en lo concerniente al primero, a esgrimir una defensa sumamente genérica de la regularidad constitucional de la norma, lo que no alcanza para conmover los fundamentos de la alzada en este punto, sustentados, por otra parte, en jurisprudencia de V.E., Sin perjuicio de lo expresado y, frente a la hipótesis de que V.E. no comparta la anterior apreciación, procede decir que, en el caso, se encuentra debatida la inteligencia y aplicación de disposiciones federales —en sí mismas y en su compatibilidad con otras de naturaleza constitucional— extremos que tornan admisible, en el plano formal, la impugnación intentada (Fallos: 322:87 , 324:826 , 4389, etc.).

La circunstancia de que la sentencia en crisis trate el aludido ítem federal, hace indiferente la forma y oportunidad de su planteo a los fines de habilitar esta instancia (Fallos: 324:1335 , etc.), lo que vuelve desestimable la protesta de la contraria a ese respecto (fs. 350/354).

—IV-

Ingresando al fondo del tema, vale recordar que, según ha reiterado V.E., la declaración de invalidez constitucional de un precepto cons

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2554 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2554

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