Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:2555 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

tituye la ultima ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución (Fallos: 312:2315 , 316:779 ; entre otros).

En este caso y puesto que, como se dijo, la ad quem fundó su fallo no sólo en un acto de tan alta relevancia institucional como el referido, sino también en la lisa y llana subsunción del supuesto en la disposición del artículo 18, 2? párrafo, de la ley N° 25.344, procede examinar, en primer término, si lo decidido sobre este último punto se sustenta, puesto que, de ser así, devendría ociosa la consideración de lo concerniente a la constitucionalidad de la norma. Esa es, advierto, por otra parte, la doctrina que emerge de Fallos: 316:779 , considerando 7°.

Vale destacar que las partes no controvierten aquí que la obligación reconocida resulta alcanzada por la preceptiva de la ley N° 25.344, sino, si se verifican en la hipótesis las circunstancias que autorizan a excluirla del régimen de consolidación de la deuda pública o, llegado el caso, a declarar la invalidez de los preceptos contrarios a la Ley Fundamental, por juzgarlos afectatorios de la sustancia del pronunciamiento (doctrina de Fallos: 316:779 ).

La norma en cuestión, tras habilitar que se reglamente un límite de edad a partir del cual se pueda exceptuar del régimen a titulares de créditos previsionales derivados del sistema general, establece: "...Asimismo, se podrá disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario...".

cfse. art. 18, pár. 2", ley N° 25.344). Al respecto, es claro que la ad quem interpretó que se encontraba frente a una de esas circunstancias de tenor excepcional a las que se refiere la previsión en examen En el mismo sentido, v. el dictamen del Señor Fiscal General ante la Cámara obrante a fs. 327/328).

Discrepa la impugnante a propósito de tal conclusión en orden tanto ala naturaleza alimentaria del crédito como a la situación de indigencia y desamparo del pretensor.

En cuanto al primer ítem, sin perjuicio de anotar la índole dogmática de la crítica, no amparada en ningún orden de razones, vale subrayar, además, que dicho argumento desestima la opinión contraria de V.E., expuesta en precedentes tales como el de Fallos: 321:1369 ,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2555 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2555

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 1167 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos