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Fallos: 327:2556 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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donde hizo hincapié en la cautela con que los jueces deben abordar las peticiones relativas a créditos de índole "asistencial y alimentaria" como los derivados de infortunios en servicio (En Fallos: 315:1427 , inclusive, enfatizó el imperativo de justicia y garantismo patrimonial implicado en el reajuste de los créditos de naturaleza análoga a la examinada).

En cuanto al segundo, y toda vez que la impugnación no se dirige a discutir el significado o los alcances de la norma sino el acaecimiento de los extremos de hecho que condicionan su aplicación, aprecio que resulta ajeno ala vía intentada (Fallos: 310:2376 , etc.), máxime, cuando el apelante se limita a discrepar con la ponderación del asunto formulada por la ad quem, sin poner de manifiesto la ausencia de razonabilidad en la subsunción normativa operada por ésta (v. Fallos: 310:1395 ; 311:1950 ; 312:173 , 1311; etc.).

Y es que, según se desprende de los actuados, como consecuencia de las heridas recibidas, el peticionario, afectado por una incapacidad importante, devino minusválido (v. fs. 203/205 y 241/244) y necesitado de someterse a tratamientos médicos tanto en el orden físico como psíquico— de diversa índole, los que difícilmente puedan ser solventados con su haber de retiro; más aún, atendiendo a las constancias que emergen del beneficio de litigar sin gastos agregado por cuerda -tanto en lo concerniente al orden personal como familiar a cuya concesión, es relevante decirlo, no se opuso la accionada (fs. 27). Repárese en que el recurrente, consintió, además, el argumento explicitado tanto en primera como en segunda instancia en punto a que las obras sociales normalmente no cubren la totalidad de las erogaciones de los pacientes (fs. 294vta.) —el extremo contrario, se anotó, debe acreditarse fs. 333vta.)- máxime, en circunstancias de notoria crisis como las actuales.

La ley N° 25.344, conviene señalarlo, siguiendo los lineamientos de su predecesora, ley N° 23.982 (artículo 1, inciso c), consolida en el Estado Nacional las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31.03.91 y anterior al 01.01.00, que consistan en el pago de sumas de dinero, cuando —en lo que interesa-— el crédito haya sido reconocido por fallo judicial (cfse. art. 13); estableciendo que tales obligaciones quedarán sujetas a los recursos que anualmente contenga la Ley de Presupuesto para hacer frente al pasivo así consolidado, en un plazo máximo de dieciséis años para las obligaciones generales (art. 14);

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2556 
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