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Fallos: 327:2442 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Por ello, aun cuando sólo se tenga en cuenta que la ley 25.521 asegura a las universidades públicas -y no a las instituciones privadas- su sostenimiento por parte del Estado Nacional, así como garantiza su funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines, ello representa, desde mi óptica, causal bastante para autorizar el distinto tratamiento otorgado por el decreto 1791/94.

—VI-

Tampoco existe, en mi criterio, violación al principio de reserva de ley, pues el decreto 2609/93 ha sido dictado por el Poder Ejecutivo en uso de las atribuciones conferidas por el art. 188 de la ley 24.241, cuya legitimidad no ha sido cuestionada, lo cual sella en mi parecer- la suerte adversa de su pretensión.

Pero, aun cuando la actora pretendiera fundar su derecho al beneficio en el art. 75 de la ley 24.521, cabe destacar que éste, contrariamente a lo sostenido, solo faculta al órgano ejecutivo a eximir, total o parcialmente, de impuestos y contribuciones previsionales de carácter nacional a las instituciones universitarias, sin obligarlo, y sin reconocer tampoco legitimación a éstas últimas para exigir en tal sentido.

En consecuencia, el principio invocado por la U.N.C. no hace más i que ratificar la improcedencia de su postura pues, si las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan (Fallos: 277:373 ; 279:226 ; 283:61 ; 284:341 ; 286:340 ; 289:508 ; 292:129 ; 302:1599 ), ninguna de las tres hipótesis se verifica en el art. 75 de la ley 24.521.

En efecto, ningún beneficio de reducción en las contribuciones pa- ! tronales se establece por medio del citado precepto, ni puede inferirse de allí la inequívoca voluntad del legislador en tal sentido, razón por cual resulta notoriamente insuficiente para sustentar su derecho.

— VILPor último, es doctrina reiterada del Tribunal que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la deci

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2442 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2442

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