resolución cuestionada la necesaria omisión o violación de las formas que, conforme al juego armónico de los artículos 257, inciso 22, y 130 del ordenamiento procesal local, deben estar prescriptas expresamente bajo pena de nulidad.
Dijo que la resolución de la Cámara determinó que el cómputo de los intereses se adecuaba a derecho, invocando el artículo 622 del Código Civil y teniendo en cuenta los términos del contrato de adhesión obrante a fs. 10 del principal, en el cual el cuentacorrentista tuvo la posibilidad de elección o impugnación de la tasa de interés que se le pretendía imponer por la entidad bancaria al momento de la apertura de cuenta. Dicha interpretación —prosiguió — se basó en la aplicación de la norma de derecho de fondo aludida, la cual no contiene tacha de nulidad alguna.
—I-
Contra este pronunciamiento, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs. 54/57 del cuaderno de casación, cuya denegatoria de fs. 66/67 vta., motiva la presente queja. .
Tacha a la sentencia de arbitraria y le reprocha exceso de rigor formal. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a que la interpretación de las normas procesales no pueden prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva. Alega que, en base a una supuesta convención de partes ajena a la naturaleza del juicio ejecutivo, no se consideró la aplicación de tasas usurarias, Expresa que hubo defecto en la consideración de las constancias del principal, pues el apelante no sostuvo que no corresponde aplicar intereses, sino que desconoce validez a los que contiene la solicitud obrante a fs. 10 de los autos principales, ya que, dada la autonomía del juicio ejecutivo, nada debe investigar el juez que no conste en el título que da base a la ejecución, que en el caso es el certificado de saldo deudor.
Reprocha apartamiento notorio de la realidad económica. Cita jurisprudencia de la Corte sobre el tema, y señala que al interponer el recurso de casación manifestó que la fijación de intereses, conforme se procedió en el principal, refleja una exorbitancia, e invocó jurisprudencia acerca de las facultades de los jueces para corregir excesos aún
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2447
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