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Fallos: 327:2440 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Por esto, considero que es correcta la interpretación del a quo, referida a la exclusión de la recurrente del beneficio dispuesto por el reglamento citado.

Desde mi punto de vista, ello torna insustancial el análisis del agravio vinculado con el decreto N° 372/95, en cuanto dispuso que la disminución de las contribuciones a cargo de los empleadores sobre la nómina salarial sería de aplicación para todas las actividades, excepto las desarrolladas por los estados nacional, provinciales y municipales, y por las instituciones que les pertenecen.

Esto es así, pues la actora ya se encontraba excluida del beneficio por imperio del decreto 1791/94, sin que el nuevo reglamento mejore o perjudique su situación. .

—V-

Porotra parte, con referencia a la violación de la garantía de igualdad ante las cargas públicas y al principio de razonabilidad, considero oportuno recordar que, desde antiguo, la Corte ha sostenido que las garantías constitucionales han sido dadas a los particulares contra las autoridades, y la del art. 16 podría ser invocada por un contribuyente a quien se pretendiera gravarlo más que a otro, pero ella no está .

destinada a asegurar el poder del Estado en un caso concreto (Fallos: 132:101 ; 134:37 ; 134:148 ; 202:230 ; 303:113 ).

En estas circunstancias, aún cuando no se trata de un particular sino de una persona jurídica de derecho público, perteneciente al Estado Nacional, entiendo que la garantía de la igualdad resulta aplicable, pues la actora acude en su situación de contribuyente, y no en su carácter de autoridad estatal, quien soporta una detracción coactiva de riqueza que presume más gravosa que otros en idéntica situación.

Como desde antiguo ha sostenido la Corte, esta garantía importa, en lo relativo a impuestos, establecer que, en condiciones análogas, deberán imponerse gravámenes idénticos a los contribuyentes (Fallos:

105:273 ; 117:22 ; 132:198 , entre otros).

Por consiguiente, la norma constitucional de que se trata no excluye la facultad del legislador para establecer distinciones o formar categorías, siempre que tales clasificaciones no revistan el carácter de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2440

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