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Fallos: 327:2436 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.

Las garantías constitucionales han sido dadas a los particulares contra las autoridades y la del art. 16 podría ser invocada por un contribuyente a quien se pretendiera gravarlo más que a otro, pero ella no está destinada a asegurar el poder del Estado en un caso concreto, .

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

El art. 16 de la Constitución Nacional no excluye la facultad del legislador para establecer distinciones o formar categorías, siempre que tales clasificaciones no revistan el carácter de arbitrarias o estén inspiradas en un propósito manifiesto p de hostilidad contra determinadas personas 0 clases, es decir, siempre que tales distinciones, categorías o clasificaciones se apoyen en una base razonable o respondan a una finalidad económica o social.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

No es posible desconocer la existencia de motivos razonables para hacer distinción entre las universidades públicas y las instituciones privadas a los fines de la procedencia de un beneficio, pues el mismo fue instaurado por el decreto 2609/93 —en cumplimiento del compromiso asumido por el acto declarativo segundo, punto 3), del "Pacto federal para el empleo, la producción y el crecimiento", con el 1 objetivo expreso de disminuir la presión tributaria sobre la nómina salarial, para así lograr un crecimiento sostenido de la actividad económica, la productividad y los niveles de ocupación.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

UNIVERSIDAD, -
La limitación del beneficio previsto en los decretos 2609/93 y 1791/94 a las instituciones privadas —únicamente-- responde a una justificada finalidad económica, dirigida a fomentar el crecimiento de sus niveles de ocupación y productivi- r dad y no implica hostilizar ni perseguir arbitrariamente a la universidad estatal, pues el pleno funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines se encuentra suficientemente garantizado por el Estado Nacional (art. 58, ley 24.521).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

UNIVERSIDAD.
Aún cuando sólo se tenga en cuenta que la ley 25.521 asegura a las universidades públicas -y no a las instituciones privadas su sostenimiento por parte del Estado Nacional, así como garantiza su funcionamiento, desarrollo y cumpli

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2436 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2436

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