arbitrarias o estén inspiradas en un propósito manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases (Fallos: 115:111 ; 132:402 ), es decir, siempre que las distinciones, categorías o clasificaciones se apoyen en una base razonable o respondan a una finalidad económica o social (Fallos: 138:313 ; 147:402 ).
Sobre tales parámetros, pienso que en el caso no aparece violada la garantía constitucional invocada, desde que todas las instituciones universitarias estatales son gravadas con una base uniforme, esto es, aplicando íntegramente la alícuota, sin disminución alguna. Nótese, a mayor abundamiento, que todo el Estado Nacional, provincial y municipal, y las instituciones que le pertenecen son alcanzados de igual manera.
Y, por otra parte, no es posible desconocer la existencia de motivos razonables para hacer distinción entre las universidades públicas y las instituciones privadas a los fines de la procedencia del beneficio, pues el mismo ha sido instaurado por el decreto 2609/93 —en cumplimiento del compromiso asumido por el acto declarativo segundo, punto 3), del "Pacto federal para el empleo, la producción y el crecimiento", del 6 de enero de 1994- con el objetivo expreso de disminuir la presión tributaria sobre la nómina salarial, para así lograr un crecimiento sostenido de la actividad económica, la productividad y los niveles de ocupación (cfr. cons. 1° y 5).
A la luz de estos objetivos, es mi parecer que la limitación del beneficio a las instituciones privadas —únicamente- responde a una justificada finalidad económica, dirigida a fomentar el crecimiento de sus niveles de ocupación y productividad. Ello no implica —en mi opinión— hostilizar ni perseguir arbitrariamente a la universidad estatal, pues el pleno funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines se 1 encuentra suficientemente garantizado por el Estado Nacional (art. 58, ley 24.521).
Sostener lo contrario implicaría afirmar, al mismo tiempo, que este último incumple con su responsabilidad indelegable en la prestación del servicio de educación superior de carácter público y no garantiza adecuadamente el derecho a acceder a ese nivel de la enseñanza a todos aquellos que quieran hacerlo y cuenten con la formación y capacidad requeridas (art. 2, ley 24.521), materia que no ha sido objeto de debate en este proceso.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2441
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