Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:2409 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

vía del art. 14 de la ley 48, en razón de carecer de la calidad de sentencia definitiva (v. doctrina de Fallos: 318:814 ; 322:2568 , entre otros).

— II Se observa por otra parte, que las conclusiones del a quo —conforme lo desarrollaré a continuación, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas de la quejosa, expuestas en su generalidad de manera dogmática, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. Corresponde señalar, asimismo, que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común (v. doctrina de Fallos: 312:1859 ; 313:473 y sus citas, entre otros).

Así, la recurrente insiste en reprochar que la cautelar importa una sentencia anticipatoria que ha hecho lugar a la cuestión de fondo pues, afirma, los términos en que ha sido dictada agotan el objeto de la pretensión principal. Sin embargo, esta crítica obtiene debida respuesta en la consideraciones del a quo (v. fs. 125, cons. 5), en orden a que es de la esencia de estos institutos procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, pues se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios para el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (conf. sentencia de V.E. del 19 de septiembre de 2002 en autos S.C. S. 2597, L. XXXVIII, caratulados "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo", Fallos:

325:2367 ).

Se queja además de que el afiliado, sin legitimación para ello, reclama pagos, pretensión sólo ejercible por el prestador, en tanto que la cautelar debió dirigirse únicamente a obtener el cumplimiento de la prestación. Este agravio, significa solamente una diferencia con el criterio del juzgador, quién señaló que no se trata de una acción por cobro de pesos, sino que está dirigida a asegurar el cumplimiento de una prestación cuya obligación de cobertura no se encuentra cuestionada, y que la resolución apelada no se adoptó en beneficio de los prestadores de la demandada, sino de la parte actora (v. fs. 125 in fine/ 125 vta.).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2409

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 1021 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos