Agrega la quejosa que lo resuelto compromete y pone en crisis al sistema y plan prestacional para la cobertura de sus servicios asistenciales, pues interfiere en el normal desarrollo de las actividades esenciales y financieras del Instituto. Más adelante expresa que se ha consumado en autos una "Intervención Judicial" en la administración y disposición de los fondos del INSSJP y que se ha subvertido el orden constitucional e institucional vigente por la vía de la frustración de la justicia concretándose la violación del principio de división de poderes. La resolución impugnada —prosigue-, obliga a hacer lo que la ley no manda contrariando los principios y garantías establecidos por el artículo 19 de la Constitución Nacional, trascendiendo el mero interés de las partes por su gravedad institucional y configurando así causal suficiente que habilita la vía del recurso extraordinario.
Como puede observarse, la recurrente expone estos argumentos de manera dogmática, omitiendo hacerse cargo de que el a quo, sobre el final del considerando 6?, dijo que no se trata de ordenar al instituto demandado que cumpla adecuadamente las obligaciones contraídas con sus prestadores a fin de que éstos no resulten perjudicados, sino para que no se presenten situaciones que puedan acarrear un riesgo para la continuidad de la atención que recibe la actora discapacitada v. fs. 125 vta.).
También reprocha arbitrariedad fáctica y normativa en razón de que la Alzada habría omitido tener en cuenta que en la especie no se encontrarían reunidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esto es, verosimilitud del derecho y de la ilegitimidad alegada, peligro de la demora, no afectación del interés público involucrado. Nuevamente se observa una mera disidencia con el criterio del juzgador, que se ocupó del tema con suficientes fundamentos en el considerando 4?, al recordar que esa Sala sostuvo la fundabilidad de la pretensión cautelar en la mera posibilidad de la existencia del derecho invocado, concorde con el estrecho marco de conocimiento yla finalidad provisional de las medidas cautelares, añadiendo que, con ese alcance, y sin que la accionada hubiera explicado de qué manera la medida dispuesta le causaba gravamen (pues al cumplir brindaba una cobertura cuya obligación de satisfacer reconoció), el mantenimiento de la protección cautelar aparecía como la respuesta apropiada a la asistencia requerida (v. fs 124 vta.).
A mayor abundamiento, cabe señalar que el a quo advirtió en primer término, que la afirmación de la accionada en el sentido de que se
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2410 
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