allá de que se encuentra agregada copia de una actuación producida en el juicio "Sary, Rodolfo c/ Algade S.A. s/ despido", ofrecido como prueba, de la cual surge que con fecha 12 de febrero de 1986 se intimó ala demandada a depositar la suma adeudada, y allí figura la liquidación practicada por la empresa que comprende el mes de noviembre y parte del de diciembre del año 1983 (fs. 65 del expediente agregado).
7) Que tales elementos demuestran la efectiva prestación de tareas a las órdenes de ALGADE S.A. entre el 20 de febrero y el 13 de diciembre de 1983, por lo que corresponde examinar si el reconocimiento de dicho período tiene aptitud para modificar la situación previsional y el haber del actor, o si se trató de una vuelta al trabajo del jubilado que, por la falta de denuncia y por su corta extensión, sólo puede conducir a la formulación de cargos en su contra.
8) Que para dilucidar esta cuestión cabe tener en cuenta que al momento de solicitar el beneficio —l 20 de diciembre de 1983- el titular ya había cesado definitivamente en toda tarea, cosa que ocurrió el 13 de ese mismo mes, por lo que no resulta apropiado calificar al período debatido como reingreso en la actividad. Además, se puede inferir que el modo como terminó la última relación de trabajo del apelante, con ausencia de documentación y aportes —aspectos que entre otros dieron lugar a la causa judicial aludida—, fue lo que motivó la invocación de un cese laboral anterior correspondiente a otro empleador, ya que de esa manera podía satisfacer los requisitos exigidos para el logro de la prestación.
9) Que, por otro lado, el organismo administrativo conocía la existencia de las labores desarrolladas en ALGADE S.A., pues el actor había formulado una denuncia contra dicha empresa por falta de depósito de sus aportes, la cual fue recibida por la ex Dirección Nacional de Recaudación Previsional cuatro días antes de la solicitud del beneficio (véase la tirilla expedida por la ANSeS, obrante a fs. 142), hecho que quita trascendencia a los argumentos del fallo relacionados con la omisión de incluir esas tareas en la declaración jurada y con el incumplimiento del art. 67 de la ley 18.037.
10) Que las circunstancias apuntadas llevan a concluir que la petición que dio origen a la presente causa debe calificarse como una rectificación de la fecha de cese denunciada al momento de comenzar el trámite jubilatorio, con incidencia en la fecha inicial de pago de la prestación, la que deberá quedar fijada el 13 de diciembre de 1983.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2405
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