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Fallos: 327:2406 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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11) Que por ser ello así debe prosperar el agravio referente a la legislación aplicable, pues a la fecha del cese definitivo se encontraba vigente la ley 22.976 (B.O. del 16 de noviembre de 1983), que modificó el art. 49 de la ley 18.037 (t.o. 1976), por lo que cabe hacer lugar al pedido de que se efectúe una nueva determinación del haber de jubilación de acuerdo con lo solicitado, sin perjuicio de que el actor deba restituir las sumas percibidas por el período comprendido entre el 14 de febrero y el 13 de diciembre de 1983.

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto y se revocan la resolución administrativa y la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

Notifíquese y remítase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGUusTo C£sar BELLUSCIO — CARLos S.
FaYr — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLos
MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso ordinario interpuesto por Rodolfo Sary, representado por el Dr. Atilio Alfredo Siutti.

Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala ID.


ALICIA LIDIA GANNIO v. INSTITUTO NACIONAL pr SERVICIOS SOCIALES

PARA JUBILADOS y PENSIONADOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que —al hacer lugar a la medida cautelar ordenó a la demandada arbitrar los medios para que la discapacitada continúe recibiendo la prestación reclamada, debiendo para su cumplimiento abonar las cuotas atrasadas y entregar la medicación requerida, pues los agravios se sustentan en argumentos de derecho común, ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48 y pretenden meramente oponerse a conclusiones de la alzada que exteriorizaron fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, resultan suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2406

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