Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:2408 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—I-

La Sala "1", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, confirmó la resolución del juez de grado que a fs. 44 hizo lugar a la medida cautelar requerida, ordenando a la demandada arbitrar los medios en el plazo de 72 hs., para que la discapacitada continúe recibiendo en forma inmediata, integral e ininterrumpida la prestación "Hogar con Centro de Día" en el "Instituto Venid", debiendo para su cumplimiento abonar las cuotas atrasadas y entregar la medicación requerida hasta que se dicte sentencia en las presentes actuaciones, como parte de su obligación de mantener la cobertura (v.

fs. 124).

Contra este pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 130/143, cuya denegatoria de fs. 158 y vta. motiva la presente queja.

—I-

Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que se invocan en el escrito de impugnación, cabe señalar que, en principio, éstos no se dirigen contra una sentencia definitiva o que pueda equipararse a tal en los términos del artículo 14 de la ley 48. En efecto, como bien lo expresó el a quo en el auto denegatorio del recurso, las decisiones referentes a medidas cautelares, no dan lugar —como principio y en virtud de su carácter interino y provisional al recurso extraordinario, por no constituir el pronunciamiento definitivo que resuelve de modo final la controversia (v. doctrina de Fallos: 312:533 ; 324:4414 , entre muchos otros). A lo que cabe agregar que, en la especie, por tratarse de una acción de amparo, también resulta aplicable la doctrina de V.E. en orden a que debido al breve plazo en que cabe presumir se expedirá el juzgador respecto de la cuestión de fondo, la medida cautelar decretada no ocasiona a la recurrente un agravio de entidad suficiente que justifique hacer excepción al principio según el cual las decisiones atinentes a tales medidas no son revisables por la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2408

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 1020 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos