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Fallos: 327:2411 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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había brindado la cobertura requerida resultaba contradictoria con el propio reconocimiento de la deuda que mantiene con el "Instituto Venid", y que, de la documentación acompañada por las actoras a fs. 22/23, surgía lo contrario a lo afirmado por la demandada. Puso de resalto, asimismo, que el incumplimiento de los pagos debidos por parte de la demandada podía conducir a la suspensión de la asistencia que recibía la incapaz, configurándose así el peligro que la cautelar dictada venía a conjurar (v. considerandos 3? y 4, fs. 124 vta./125).

La síntesis de los agravios que precede, y su estudio a la luz de los fundamentos de la sentencia, tiene por objeto, no sólo reafirmar lo expuesto en el sentido de que la generalidad de ellos remiten a cuestiones de hecho y prueba o argumentos de derecho común —materia propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la instancia del art. 14, de la Ley 48-, sino destacar que, asimismo, pretenden meramente oponerse a conclusiones de la Alzada que exteriorizaron fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, resultan suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga, lo que, como es obvio, obsta a su admisión (v. doctrina de Fallos: 308:2405 ; 310:1395 ; 311:904 , 1950). Sobre el particular, la Corte tiene dicho, además, que no promueve cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional, la tacha de arbitrariedad que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 302:1491 ).

Todo ello sin perjuicio de reiterar que V.E. tiene dicho insistentemente que para que proceda el recurso extraordinario, se requiere que la resolución apelada revista el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48. Tal es el caso de las decisiones que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. La invocación de cláusulas constitucionales no excusa la falta de aquel requisito cuando los agravios pueden encontrar remedio en las mismas instancias o por vía de intervención de la Corte al dictarse la sentencia final de la causa (v. doctrina de Fallos: 257:187 y sus citas; 307:2281 , entre muchos otros).

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja. Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2411

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