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Fallos: 312:533 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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DE JUSTICIA DE LA NACION 533 312

RECIPROCIDAD JUBILATORIA.
El art. 80 de la ley 18.037 (t. o. 1976) no aparece como violatorio de derechos conservados por la provincia (art. 104 de la Constitución Nacional) por tratarse de un precepto correspondiente a materia cuya regulación ha sido delegada al Gobierno Federal (art. 67, inc. 11, de la Ley Fundamental) que debe prevalecer sobre el derecho provincial.

RECIPROCIDAD JUBILATORIA. . .
Una vez incorporada al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria (decreto 9316/46) la provincia no pierde por ello el derecho de modificar su régimen jubilatorio sin intervención de la autoridad nacional, pero las variaciones que introduzca en sus leyes de previsión no pueden alterar en lo esencial y por decisión suya unilateral, — los términos de su adhesión al sistema nacional; esta limitación juega en el caso en que las modificaciones afecten al régimen de las prestaciones por servicios mixtos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

Aunque el interlocutorio mediante el cual se concedió el remedio federal no aparece debidamente fundado, no corresponde disponer su nulidad si en la causa está en juego el derecho a la jubilación, pues ello sólo conllevaría prolongar aún más su ya de por sf dilatado trámite.

RECIPROCIDAD JUBILATORIA.
Las disposiciones del Régimen de Reciprocidad Jubilatoria (decreto 9316/46) tuvieron por objeto establecer un régimen de reconocimiento y reciprocidad enla computación de servicios nacionales, provinciales y municipales (considerando 4" decreto-ley 9316/46); o sca que persiguieron la finalidad esencial de resolver los problemas a que dicha reciprocidad y computación de servicios mixtos podría dar lugar, y sus normas alcanzaban a aquellos supuestos en que se trata en situaciones jurídicas integradas por elementos supra o extraprovinciales, como acontece, por ejemplo, con los servicios mixtos o bien con el goce simultáneo de una jubilación nacional y de un sueldo provincial.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte: .

—— Surge de las actuaciones que su titular, señor Raúl Antonio Alaniz, se presentó ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:533 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-533

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