—IV-
Considero que los temas a resolver son sustancialmente idénticos a los ya examinados por este Ministerio Público el 30 de noviembre de 2001, ¿n re M.923, L.XXXVI, "Magnelli, Daniel Héctor c/ D.G.I.
s/ impugnación de acto administrativo y prohibición de innovar — inci- ° dente de apelación cautelar", compartido por V.E. en Fallos: 325:2347 , a cuyos términos me remito, brevitatis causae.
A mayor abundamiento, entiendo que la carencia de fin de lucro y la importancia, para la actora, de los ingresos obtenidos por sus locaciones, no evidencian —en mi perspectiva— fundamento bastante para la concesión de la cautelar solicitada, frente a la reiterada necesidad de prudencia en el otorgamiento de este tipo de medidas, derivada de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos —en el caso se trata de una resolución determinativa de deuda emanada del organismo fiscal (art. 16 de la ley 11.683)- y de la consideración del interés público en juego (arg. Fallos: 310:1928 y sus citas).
Por otra parte, creo necesario recordar la reiterada exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, lo que exige un correcto análisis de las constancias de la causa, que acrediten los hechos y una razonable conclusión sobre la valoración que le corresponde a la luz del derecho vigente (Fallos: 303:290 ; 303:1295 ).
Sobre la base de tales requisitos, también observo que las afirmaciones del a quo sobre los peligros que acarrearía la ejecución de los montos reclamados y la afectación al normal desenvolvimiento de la Asociación, omiten toda referencia concreta a las circunstancias de la causa, sin revelar los motivos ni indicar por medio de cuales constancias arribó a dicha conclusión, máxime cuando —como señala el organismo recaudador con sustento en los antecedentes administrativos agregados la sumatoria del capital y los intereses reclamados ascienden a $ 67.019,65 y los ingresos de la Asociación, sólo en el período 1997, fueron de $ 1.817.352 (cfr. fs. 62 vta.).
En tales condiciones, es mi opinión que la decisión apelada resulta descalificable como acto judicial válido, a la luz de la conocida doctrina de la Corte elaborada en torno a las sentencias arbitrarias (Fallos:
812:1150 ; 314:740 ; 318:643 ; 324:2009 , entre otros). .
Compartir
51Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2333
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2333
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 945 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos