do a la multa e intereses que impuso la resolución de marras y que, con ello, se apartó de sus propios precedentes sin dar fundamento alguno.
Alegó también que la sentencia es arbitraria, por no constituir una derivación razonada del derecho vigente, al desconocer la presunción de legitimidad y la ejecutoriedad del acto impugnado, sin que pueda tenerse por configurada su nulidad manifiesta. Agregó que tampoco tuvo en cuenta el agravio referido a la existencia de una realidad jurídica subyacente, encubierta bajo la forma de asociación sin fines de lucro adoptado por la actora.
En cuanto al peligro patrimonial, especificó que el monto reclamado en concepto de impuesto (sin sus accesorios) asciende a $ 41.060,57 y, según consta en los antecedentes administrativos, los ingresos de la Asociación en el período 1997 fueron de $ 1.817.352, sobre cuya base infirió la inexistencia del perjuicio alegado.
Adujo la existencia de gravedad institucional, pues la sentencia, impide su adecuada defensa en el ámbito procesal y el cumplimiento de la función recaudatoria, lo cual afecta el interés del Fisco Nacional.
— III Tiene dicho la Corte que las resoluciones sobre medidas precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario ya que no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas (Fallos: 300:1036 ; 308:2006 , entre otros). Sin embargo, pienso que en el sub lite cabe hacer excepción a dicha regla, pues lo decidido excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad toda, en razón de su aptitud para perturbar la oportuna y tempestiva percepción de las rentas públicas (Fallos: 268:126 ; 297:227 ; 298:626 ; 312:1010 ; 313:1420 ; 318:2431 ; 319:1317 , entre otros).
En tales condiciones —y toda vez que se encuentra en juego la aplicación de leyes federales (11.683 y 23.349)- el planteo efectuado por el recurrente constituye, desde mi óptica, cuestión bastante para justificar la intervención de la Corte por la vía elegida.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2332 
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