gen del marco regulatorio de la concesión respectiva, por lo que la materia del pleito resulta propia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal (v. fs. 24).
Por su parte, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5, también declaró su incompetencia, al entender que se trata de una cuestión suscitada en el marco de las relaciones jurídicas contractuales entre particulares y, por lo tanto, ajenas a ese fuero.
— III En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en virtud del art. 24, inc. 7 del decreto-ley 1285/58.
—IV- Creo oportuno recordar, ante todo, que, para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (doctrina de Fallos: 319:218 ; 322:1387 y 1865; 323:470 , entre muchos otros), así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes.
En el sub examine, de tal exposición se desprende que lo pretendido por los actores consiste en obtener que se proceda a la recategorización inmediata de las cocheras de su propiedad y, como consecuencia de ello, les reintegren las sumas de dinero que abonaron a la empresa -AGUAS ARGENTINAS S.A.-, por lo que la cuestión debatida en autos se ciñe a una relación contractual entre particulares En efecto, es mi parecer que se trata de una acción incoada por usuarios contra el concesionario, a raíz de una desinteligencia puramente comercial entre ambas partes del contrato, de manera tal que no aparecen cuestionados actos emanados de la Administración Nacional o de entes públicos estatales (Fallos: 315:1883 ; 320:46 y, dictamen de este Ministerio Público, del 18 de marzo de 2003, in re, Comp.
630, XXVIII, "Goldztein, Hugo Dario y otros / EDENOR S.A. s/ daños y perjuicios", opinión que fue compartida por el Tribunal en su sentencia del 6 de mayo de ese año —Fallos: 326:1539 -).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2201
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