diversos argumentos, que se trata de un acto administrativo viciado en su motivación.
De todo lo expuesto se desprende que el objeto de la acción excede el marco de la competencia atribuida en el artículo 83 de la ley 20.091, y que la cuestión litigiosa es materia propia del conocimiento de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, conforme a lo dispuesto por el art. 45 inciso "a" de la ley 13.998 (ver Fallos: 316:609 ).
Por ende, opino que V. E. debe dirimir el presente conflicto declarando que corresponde entender en la presente acción a la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo, debiendo remitirse las actuaciones para su ulterior tramitación al Juzgado N° 10 de dicho fuero. Buenos Aires, 9 de marzo de 2004. Felipe Daniel Obarrio, FALLO DE LA CORTE SUPREMA »— Buenos Aires, 8 de junio de 2004.
Autos y Vistos: .
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 19.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGusTo CÉsar BELLUSCIO — ANTONIO
Boccrano — ADOLro ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLos MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI. - - -
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. .
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2199
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