Recurso de hecho interpuesto por la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos, representada por la Dra. Liliana Pérez, con el patrocinio del Dr.
Octavio Rosso.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
EDUARDO MOLINE O'CONNOR
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Si bien podría postularse que la cuestión concerniente a la suspensión del ministro de la Corte Suprema carece de objeto actual, al haber sido ulteriormente destituido y rechazarse, mediante sentencia del Tribunal, el recurso extraordinario contra dicha remoción, cabe subrayar la necesidad de que la cuestión sea resuelta mediante pronunciamiento expreso si la resolución impugnada decidió la suspensión del recurrente sin goce de haberes, privación ésta que importa una sanción con entidad suficiente para poner en marcha el control de validez constitucional.
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
La sola circunstancia de que la reforma constitucional de 1994 no hubiese incorporado a la Ley Fundamental una norma que expresamente autorizara al Senado a disponer las suspensiones de los funcionarios sometidos a enjuiciamiento político, no puede ser interpretada como una expresa prohibición, máxime teniendo en cuenta que con anterioridad a la reforma, pese a la inexistencia de una autorización expresa, era práctica constitucional que el Senado, instituido como órgano encargado de juzgar en juicio público a los jueces de la Nación, procedió a suspender a magistrados judiciales en numerosas ocasiones.
JUICIO POLITICO. -
Si la inexistencia de autorización expresa en los textos de la Ley Fundamental no fue óbice en el pasado para que el Senado ejerciera la atribución de suspender a un enjuiciado, la inexistencia de normativa que persiste después de la reforma de 1994 no puede ser hoy interpretada como una prohibición de aquella práctica ni mucho menos como una supresión ya que, por el contrario, si el constituyente de 1994 hubiese decidido prohibirla o derogar ese derecho consuetudinario, debió decretarlo expresamente. ,
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2205
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