las acciones son prescriptibles, salvo algunas excepciones. Es por ello que la regla es la prescripción y la imprescriptibilidad es la excepción.
Y, sobre tal base, concluyó que el derecho de la actora a entablar demanda por expropiación inversa, se encuentra prescripto por aplicación del art. 4023 del Código Civil, motivo por el cual no se encuentra lesionado el art. 17 de la Constitución Nacional, ya que es el orden jurídico mismo el que está en juego en el instituto de la prescripción, que goza también de jerarquía constitucional. .
- —IDisconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 187/191 que, denegado a fs. 210, dio lugar a esta presentación directa (fs. 86/88 del cuaderno respectivo). -
Sostiene que el Superior Tribunal provincial eludió admitir la índole federal de la cuestión en debate y afirmó erróneamente que la aplicación e interpretación del derecho común son temas privativos de los gobiernos locales, desconociendo así las resoluciones en materia expropiatoria por parte de la Corte Suprema.
Manifiesta que la invalidez constitucional de sujetar la acción promovida a plazo alguno de prescripción, cuenta con una uniformidad que ha trascendido —como bien lo reconoce la minoría del Tribunal apelado los tiempos y las diversas integraciones de V.E. Cita al respecto fallos que avalan su postura tales como: 180:48 ; 241:73 ; 284:23 ; 287:387 ; 304:862 ; 315:596 .
Al ser ello así, ratifica que, contrariamente a lo decidido por el Superior - Tribunal provincial, los agravios relativos a la inconstitucionalidad de la admisión de un plazo prescriptivo para la acción de expropiación inversa, sin que se hayan cumplimentado los recaudos exigidos por la cláusula del art. 17 de la Carta Magna, susci- L tan cuestión federal suficiente para su examen por la vía extraordinaria, pues se ha planteado la invalidez de la aplicación de una norma, para el caso el art. 4023 del Código Civil, por resultar contraria al derecho de propiedad protegido por el ya citado precepto, y el fallo ha sido favorable a la aplicación del precepto impugnado.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1708
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