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Fallos: 327:1711 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación, al que se remite en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de agravio.

Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. Devuélvase el depósito de fs. 89.

Notifíquese, hágase saber y oportunamente, remítase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S.
FaYrT — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ — JUAN CARLOS MaQuEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.

Recurso de hecho interpuesto por el Dr. Gerardo Raúl Musotto apoderado de la parte actora, con el patrocinio letrado del Dr. Javier Fernando Musotto.

Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Primera de Apelación, Sala Primera de la ciudad de La Plata, Juzgado en lo Civil y Comercial N° 8 de la ciudad de La Plata. .


SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS pr La NACION
v. LUA SEGUROS LA PORTEÑA S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.

No se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal el pronunciamiento que confirmó la medida cautelar de prohibición de contratar dispuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación con fundamento en la falta de presentación del balance contable por parte de una aseguradora:

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.

Si bien las resoluciones que se refieren a medidas precautorias, no autorizan como principio la admisión del recurso extraordinario, tal doctrina cede en los

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1711 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1711

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