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Fallos: 327:1704 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Finalmente, sin perjuicio de mi opinión acerca de la interpretación que cabe asignarle al artículo 76 bis del Código Penal (Res. PGN 24/ 00), contraria ciertamente a la sostenida en el plenario "Kosuta", lo cierto es que se trata de un tema de derecho común que ha sido resuelto sin arbitrariedad por la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo de mención, y que no es revisable, por tanto, en esta instancia extraordinaria (Fallos: 301:636 ; 303:317 y 307:162 ).

A ello se agrega que el agravio relativo a la arbitrariedad ni fue planteado en tiempo oportuno, ni cuenta con la adecuada fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48. Ello es así pues, por un lado, la compulsa del expediente revela que ninguna objeción a ese respecto introdujo la parte en sus presentaciones de fs. 138/144 y 167/ 173, ni en el escrito de casación de fs. 286/292, en el que sólo invocó errónea aplicación de la ley penal sustantiva (artículo 456, inciso 1, de la ley de forma), y, por el otro, porque observo, una vez más, que el capítulo pertinente del recurso extraordinario (punto III. 4) consiste en una reedición de los argumentos a favor de la llamada "interpretación amplia" del artículo 76 bis, ya expuestos en el recurso de casación, sin desarrollo alguno ulterior tendiente a demostrar que la tesis contraria importe desvirtuar y tornar inoperante la norma (Fallos:

301:108 ; 308:1796 y 311:2548 ).

Por el contrario, es el propio apelante quien reconoce la posibilidad de la interpretación contraria al admitir, al comienzo de ese acápite, que el artículo 76 bis "ha dado lugar a distintas interpretaciones sobre su aplicación", y expresar que su afirmación de que el plenario "Kosuta" no resulta ajustado a derecho, no implica "desconocer el alto criterio sustentado por la Excma. Cámara de Casación en el fallo plenario mencionado" (punto III. 4 de su escrito).

Estas falencias determinan la inadmisibilidad del recurso también con relación a este agravio. —IV- .

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar improcedente la queja interpuesta. Buenos Aires, 9 de febrero de 2004. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1704 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1704

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