— II Creo conveniente recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de V.E., las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa no justifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 302:1134 ; 307:474 ; 311:357 ; 313:77 y 319:399 ).
No obstante ello, la Corte ha resuelto en numerosos precedentes que, ante las particularidades que presentan determinados casos, el análisis de aspectos como los señalados permite la excepción posiblea dicha regla con base en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, toda vez que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 301:978 ; 311:948 y 2547; 313:559 ; 315:29 y 321:1909 ). En mi opinión, en el sub lite se configura una de estas situaciones excepcionales. En efecto, es doctrina de V.E. que el carácter fáctico y procesal de las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias no obsta ni siquiera a la procedencia del recurso extraordinario cuando lo decidido aparece privado de razonabilidad no se encuentra suficientemente fundado de conformidad con las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 300:1246 ; 303:578 ; 311:1039 ; 319:1612 y 325:324 ).
Sobre esas bases, pienso que adquiría plena vigencia la doctrina de V.E. por la cual se estableció que en el ordenamiento procesal actual la Cámara Nacional de Casación Penal constituye un órgano intermedio ante el cual las partes pueden encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime si los agravios invocados involucran una cuestión federal, como lo es la arbitrariedad alegada en el presente caso (Fallos: 318:514 y 319:585 ).
Por lo tanto, estimo que la negativa del a quo a revisar lo resuelto en la instancia anterior adolece de un excesivo rigor formal que la descalifica como acto jurisdiccional válido (Fallos: 308:90 y 312:623 ).
Por todo ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar el fallo apela
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1691
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