JORGE FRANCISCO POMPONI y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, corresponde hacer excepción a dicha regla con base en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, ya que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior:
En el ordenamiento procesal actual la Cámara Nacional de Casación Penal constituye un órgano intermedio ante el cual las partes pueden encontrar la repara ción de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime si los agravios invocados involucran una cuestión federal, como lo es la arbitrariedad. ——Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
La negativa de la Cámara Nacional de Casación Penal a revisar lo resuelto por los tribunales orales en lo criminal de la Capital Federal en materia de honorarios adolece de un excesivo rigor formal que descalifica la decisión como acto jurisdiccional válido.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DOBLE INSTANCIA. .
Mientras la norma del art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se sitúa en el contexto de un proceso civil en el cual la doble instancia y el consiguiente recurso de apelación contra las decisiones de la primera es la regla, el procedimiento penal se desarrolla en una instancia única, sin perjuicio del recurso de casación admisible en los casos previstos por el art. 457 del Código Procesal Penal, en el cual no están comprendidas las regulaciones de honorarios Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).
RECURSO DE CASACION.
La diferencia entre el recurso de apelación, que atribuye al tribunal de alzada plena jurisdicción en la medida en que ha sido fundado y el de casación, limitado
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1688
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