Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:1673 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

beneficios tributarios establecidos por el decreto 732/72 hasta el 31 de diciembre de 2002. 9) Que en cuanto a las importaciones efectuadas en el tiempo intermedio por entes municipales —como en el caso de autos— cabe concluir por lo anteriormente señalado que se encontraban amparadas por el mencionado decreto 732/72, sin que obste a ello la circunstancia de que el art. 2? del decreto 451/02 establezca que lo dispuesto en él "producirá efectos a partir del 1 de enero de 2002". En efecto, más allá de la deficiente técnica normativa; si el Poder Ejecutivo dispone que la derogación del mencionado decreto 732 sólo comenzará a regir desde el 1 de enero de 2003, es lógico entender que hasta entonces ese régimen ha mantenido su vigencia respecto de todos los beneficiarios contemplados en él, máxime que lo contrario implicaría afirmar que, pese a que el decreto 451/02 traduce nítidamente la intención de eliminarla, durante aquel lapso intermedio habría subsistido la discriminación a la que se hizo referencia entre los entes nacionales y los provinciales y municipales, que no aparece fundada en ningún criterio de razonabilidad, máxime teniendo en consideración la finalidad social de las importaciones en cuestión.

10) Que la conclusión expuesta se adecua a las conocidas reglas de interpretación de esta Corte según las cuales es propio de la tarea judicial indagar sobre el espíritu de las leyes más que guiarse por el rigor de las palabras con que ellas están concebidas (Fallos: 308:1664 ), procurando que la norma armonice con el ordenamiento jurídico restante y los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos:

312:2075 y 324:2153 ) y evitando que su aplicación a un caso concreto derive en agraviantes desigualdades entre situaciones personales sustancialmente idénticas (Fallos: 311:1937 y 323:2117 ).

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, en los términos que resultan de la presente, se hace lugar a la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en razón de que la causa se decide sobre la base de una norma sobreviniente (decreto 451/02). Reintégrese el depósito de fs. 40, agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvanse las actuaciones. .


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGusTo CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BoGGIANOo — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLos MAQUEDA — E.

RAÚL ZAFFARONI.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

51

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1673 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1673

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 285 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos